
Nota: Si eres abogado no sigas leyendo ya que las generalizaciones y la imprecisión del comentario puede afectar gravemente tu sensibilidad.
Bien, eliminados a todos los abogados de este post...
¡Letrado, le he dicho que no siga leyendo que este mensaje sólo es para principiantes!
... como decía, si los esquimales tienen una veintena de formas de referirse a la nieve en el lenguaje jurídico existe media docena de formas de denominar lo que comúnmente llamamos “robar”. Es posible que cuanto mayor sea tu bagaje jurídico mayores sea los matices encuentres a esta primera generalización, es más, me atrevería a arrancar comentando que los abogados raramente utilizan la expresión robar “a secas” y siempre introducen algún matiz (en los que no vamos a entrar porque nada, o muy poco, tienen que ver con la prueba pericial económico-contable).
La prueba económico-forense es de especial utilidad no tanto en los delitos de robo como en los delitos de “enriquecimiento” y esos son los matices semánticos que voy a comentar.
El “hurto” (art. 234 del Código Penal) consiste en la apropiación, con ánimo de lucro, sin violencia ni intimidación en las personas, ni fuerza en las cosas, de cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño en una cuantía superior a los 400 euros.
Llamamos “fraude” (o “defraudación”) a la “estafa” y a la “apropiación indebida”, que como supondrás se trata de cosas distintas:

- La “apropiación indebida” (art. 252 del Código Penal) la apropiación – como su propio nombre indica – o distracción de dinero, efectos, valores o cosas (bienes muebles) recibidos en depósito, comisión o administración u otro título que produzca obligación de entregar – a un tercero – o devolver – a quién se lo entregó – es decir, ya se poseía la cosa. Existe un ligero matiz entre “distraer” y “apropiarse” ya que el que distrae tiene la intención de devolver lo distraído, en cambio el que se apropia ni por asomo tiene voluntad de devolverlo. En cualquier caso penalmente no hay diferencia – supongo que un juez matizaría este comentario – en el trato aunque exista la voluntad de devolverlo.
La diferencia fundamental entre hurtar y apropiar es que en el primer caso no se está en posesión de la cosa y en el segundo ya se tiene, pero no se devuelve.
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Entrada actualizada en www.economiaforense.es