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miércoles, 19 de diciembre de 2007

Una de chivatos... (o el deber de denuncia por parte de los Auditores de Cuentas)

Cuando era un niño recuerdo que lo peor que se podía ser era “chivato”, se podía ser “malo”, “mal amigo” o lo que sea... pero nunca un “soplón”. Tengo la sensación de que, en algún punto de la recta, se cruza con el deber de “secreto profesional” el cual me resulta muy fácil de mantener pese a que sea un profesional en la que la dificultad para hacer publicidad de los propios servicios choca con la necesidad de mostrar al mercado “de lo que eres capaz” y lo “importantes” que son tus clientes y/o asuntos.

El deber de denuncia no es algo que sea fácil ni que esté claro en todos los casos, por ello me gustaría señalar la respuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas da a la consulta de un Auditor, relacionada con el deber de denunciar hechos delictivos de los que ha tenido conocimiento en el transcurso normal de una Auditoría de Cuentas.

Texto completo (BOICAC)

Consulta:

Se vulnera el secreto profesional, al que se encuentran sujetos los auditores de cuentas (Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas), por el hecho de comunicar a las autoridades pertinentes determinados “hechos delictivos o infracciones de carácter económico” (blanqueo de capitales, corrupción económica, estafa, cohecho, etc.), cometidos por la entidad auditada o sus representantes y detectados en el curso normal de un trabajo de auditoría de cuentas, en cumplimiento de lo dispuesto en la legislación vigente a este respecto (artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y normativa vigente sobre prevención del blanqueo de capitales).

Respuesta:

1) La Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 262, establece:

“Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante”.

2) El auditor de cuentas, como cualquier otro ciudadano que se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el citado artículo 262, tendrá la obligación de comunicar a la Instancia pertinente la situación advertida si se dan las circunstancias indicadas anteriormente.

3) La normativa vigente sobre prevención del blanqueo de capitales establece, entre otras, la obligación para los auditores de cuentas de comunicar a la autoridad administrativa correspondiente cualquier hecho u operación de los que existan indicios o certeza de que están relacionados con el blanqueo de capitales, y que hayan detectado en la realización de su trabajo de auditoría de cuentas. Por tanto, los auditores de cuentas se encuentran obligados a cumplir con tales requerimientos de información en los supuestos y forma previstos legalmente.

4) En relación con el deber de secreto del auditor (artículos 13 y 14 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas) hay que indicar que dicho deber decae ante lo dispuesto en leyes especiales como las de enjuiciamiento criminal o de prevención del blanqueo de capitales, puesto que no existe materia de secreto ante la instancia judicial o administrativa prevista legalmente donde debe realizarse su denuncia y con competencia para entender de ésta, previéndose por otra parte en el propio artículo 14 de la Ley de Auditoría la facultad de acceder a los papeles de trabajo y documentación del auditor a “quienes estén autorizados por Ley”, y estableciéndose expresamente en la citada Ley 13/1993 sobre prevención del blanqueo de capitales, en su artículo 4, la exención de responsabilidad y el levantamiento del deber de secreto profesional por el hecho de realizar las comunicaciones de información previstas en dicha ley.

5) El deber de secreto de los auditores de cuentas no se encuentra vulnerado por el hecho de cumplir las obligaciones de comunicación anteriormente mencionadas y previstas legalmente.

6) Las obligaciones de comunicación por parte del auditor de este tipo de circunstancias detectadas a los órganos de dirección y, en su caso, a los órganos de supervisión pública de las entidades auditadas en los términos previstos en la Norma Técnica de Auditoría sobre “errores e irregularidades, con independencia de su posible efecto en el informe de auditoría y de las consideraciones que respecto al alcance del trabajo del auditor se realizan en dicha Norma Técnica
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