Bienvenido al primer Blog sobre Economía Forense en Español

Blog: www.economiaforense.org
Contacto: José Antonio Avellaneda

Bienvenido a este proyecto de Blog que pretende desarrollar conceptos relacionados con la prueba pericial contable y económica en un intento de acercarlos al profesionales que los tiene que utilizar pero tiene una formación específica distinta. También es un cuaderno de bitácora sobre economía para no economistas y auditoría para no auditores.

¿Qué significa economía forense?

NOTA: Pásate por El Nanoeconomista y encontraras otras cuestiones interesantes relacionadas con la economía.

domingo, 9 de marzo de 2008

Todo el mundo miente

Cuando decidí llamar al blog “Economía forense” lo hice con la intención de aproximar al profano la utilidad práctica del uso de la economía y la contabilidad al servicio de la justicia. De este modo el “economista forense” (REFor-REA) o el “experto judicial contable” (RECJ-COTME) mediante su colaboración con la justicia se convierten en auténticos auxiliares para el juez mediante su conocimientode la materia y su pericia.

Me gusta comentar sentencias porque es la mejor manera de mostrar al no iniciado como piensan los jueces y como mediante sus sentencias hacen referencia a un auxilio muchas veces no prestado - voluntaria o involuntariamente – por las partes.

La sentencia que me gustaría comentar es la típica sentencia de separación/divorcio en el que “todo el mundo miente” (no dice toda la verdad): miente en cuanto a lo que gana, a lo que gana el otro cónyuge, a lo que necesitan sus hijos a lo que necesita él/ella mismo/a…

Es un debate interesante el de "no decir toda la verdad" o decir sólo aquella verdad que me beneficia o no me perjudica.
En este caso y con carácter previo al divorcio, él era carpintero de profesión y ella visitadora médica, estaban casados en el régimen económico de gananciales y tenían dos hijos.

[Como siempre los corchetes son míos]

Inicialmente, en sentencia de primera instancia se acuerda la DISOLUCION por divorcio del matrimonio:

- Se atribuye a la mujer la guardia y custodia sobre los menores, ejercitando conjuntamente ambos progenitores la patria potestad.
- Se atribuye a los menores y a mujer el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar.
- El hombre abonará en concepto de pensión alimenticia la cantidad de 1.400 euros (que incluirá los gastos de colegio), y que deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe, siendo actualizada a fecha 1 de enero conforme a las variaciones que experimenten los precios según el I.P.C., o índice de referencia equivalente, quedando en suspenso en el verano, y reduciéndose proporcionalmente en Navidad y Semana Santa.
- Igualmente abonará, previa justificación de su devengo el 50% de los gastos extraordinarios de los menores.
- El marido tendrá en su compañía a los menores fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes a las 20 horas del domingo, siendo devueltos en el domicilio materno.
- Igualmente les tendrá en su compañía en las semanas en las que no le corresponda el fin de semana, los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 21.00 horas en la que serán devueltos al domicilio materno.
- En Navidad la estancia será de bien desde el comienzo de las vacaciones escolares hasta las 20.00 horas del día 30 de diciembre, o desde este día a las 20 horas del Domingo de Resurrección, eligiendo el padre en los años impares y la madre en los pares.
- En verano la estancia será de un mes, en julio o agosto, correspondiendo la elección al padre en los años impares y a la madre en los pares.
- Durante estos periodos vacacionales el régimen de visitas de fin de semana quedará en suspenso.
- El día del cumpleaños de cada menor, el progenitor que este en su compañía estará con el mismo hasta las 14.00 horas, y el otro progenitor lo tendrá en su compañía hasta las 20.00 horas.

La sentencia se separa poco de las habituales y, salvo en la cantidad fijada por “alimentos” podría ser una cualquiera porque contiene cláusulas muy normalitas.

Ambos cónyuges coincidieron – suele ser habitual – en que la sentencia les perjudicaba y por tanto decidieron recurrirla en apelación.

La esposa recurrente pretendía:

a) La exclusión o reducción de la pensión de alimentos de sus hijos en los meses de verano y festividades.
b) Una pensión compensatoria [a favor del ella misma], solicitando 600 euros mensuales siquiera con carácter temporal.

c) Que se fije la obligación del esposo de asumir, en concepto de cargas familiares, los préstamos hipotecario y personales que gravan a la comunidad post-ganancial.

El esposo, por otro lado solicitaba mediante su recurso:

a) La reducción de los alimentos a 800 euros mensuales.

(Pero [según el tribunal] lo hace sin regularidad procesal ya que se limitó a oponerse al recurso de apelación de su esposa y, al margen de su extraña petición, en su demanda inicial se ofreció pagar inicialmente 1.000 euros mensuales y posteriormente 1.200 euros, cantidades superiores a las que solicita en su irregular escrito de oposición).

[Estas con las cosas que algún abogado me tendrá que explicar]

La sentencia entra a abordar los apartados punto por punto:

Cuantía de los alimentos


La ecuación a resolver para fijar la cuantía de los alimentos (…) en los casos en que la ruptura de la unidad familiar produce la atribución de la guarda y custodia a uno solo de los progenitores no es sencilla, ya que se ha de tener en cuenta la capacidad del deudor [el cónyuge obligado al pago] tanto como las necesidades -conforme a posición socioeconómica de la familia- del hijo o hijos acreedores de los alimentos, ponderando a su vez la complementaria capacidad de los deudores solidarios, es decir del otro progenitor, pero a su vez, por tratarse del progenitor custodio, en la cuota porcentual de este tercero se le ha de valorar el cuidado que mediante su esfuerzo personal dedica ya a la guarda de los hijos, su pérdida de expectativas laborales, etc.

[El párrafo me gusta especialmente y te recomiendo que lo vuelvas a leer porque a veces, el cónyuge obligado al pago – generalmente el marido – piensa que el pago de la pensión sólo debe hacerse sobre la base del coste económico de los hijos, a modo de suma algebraica del montante de gastos. Las modernas sentencia hacen referencia a la “pérdida de expectativas laborales” del cónyuge al que se le atribuye la guarda y custodia de los hijos]

En este caso, la determinación se agrava por la indeterminación de las variables a tener en cuenta, ya que se ignora casi absolutamente cuales son los ingresos de uno y otro padre, en parte por la conducta procesal de opacidad seguida por ambos [¿los cónyuges mienten?, jejeje], y en parte por las deficiencias del acervo probatorio articulados por los litigantes [dicho de otra forma, no se sabe si los cónyuges mientes o es todo el mundo], singularmente la “prueba pericial contable” que hubiera permitido acreditar el real estado del negocio de carpintería que regenta el esposo, o documentales más precisas y fehacientes que hubieran acreditado los supuestos ingresos de la esposa como visitadora médica y su volumen personal de gastos.

[Nuevamente aportar una pericial contable hubiera arrojado luz sobre los ingresos de ambos cónyuges. Estas cosas “cabrean” a los jueces porque no suponen que sean “olvidos” de los letrados o fruto de una deficiente práctica probatoria o, dicho de otro modo, no es que los abogados no sepan… es que dentro de sus facultades probatorias deciden aportar o no aportar documentos]

En vez de ello, contamos por pruebas meramente especulativas, documentación bancaria incompleta que se refiere además a cuentas corrientes gananciales donde no es posible expurgar lo que corresponde a cada miembro de la pareja, documentación fiscal igualmente fragmentaria, etc.

La esposa sostiene que su marido tiene unos ingresos líquidos de no menos de 10.000 euros mensuales, reconociendo éste únicamente unos 1.800 o 2.000 euros, aunque indicando que sus ganancias no son regulares. Evidentemente tienen que ser al menos algo superiores a esa cifra para afrontar gastos de colegios privados de los dos hijos y para haber ofrecido pagar 1.200 euros mensuales, al margen de estar asumiendo al menos parcialmente los gastos de un crédito hipotecario del domicilio conyugal y un préstamo personal. Pero tampoco existe una evidencia de que su determinación exacta, y al tratarse de una empresa modesta que cuenta con un solo local y un empleado tampoco es posible con la prueba practicada deducir unos ingresos muy superiores a los admitidos por el propio interesado.

No obstante, como en este punto del recurso lo único que se plantea es la eliminación de las reducciones en períodos vacacionales, teniendo en cuenta que la suma concedida es de 1.400 euros mensuales, que el demandado ofreció 1.200 euros con la sola eliminación de la mensualidad en que tenga en su compañía a los hijos, la sentencia apelada ha incurrido en cierta incongruencia, no relevante dado que la cuantificación de los alimentos de menores ha de hacerse de oficio conforme a su interés, no a lo solicitado por las partes. Pero combinando los indicios de riqueza del padre apelado, su propia oferta de alimentos, y la necesaria proporcionalidad y prorrateo de los alimentos a lo largo de todo el año, creemos que en efecto la cantidad adecuada es la de 1.400 euros mensuales, pero sin reducción ni suspensión a lo largo de los doce meses del año, ya que se trata de una cantidad fija de la que ha de disponer el progenitor custodio para afrontar mes a mes los gastos, habida cuenta de que algunos de los gastos que se cobijan bajo el concepto legal de alimentos (…) se producen también en el mes en que se produce la estancia con el padre no custodio - prorrata del gasto de habitación, vestido, etc.-. La pensión de alimentos ha de ser una cantidad fija de la que el que ostenta la guarda y custodia debe disponer para acomodar la economía doméstica global donde entra su propia alimentación y la de terceros en su caso -hijos de otra relación, ascendientes a su cargo, etc.-, sin que sea conforme a esa regla de ordenación de la microeconomía de la unidad familiar la suspensión o minoración de la prestación en esa mensualidad ni en ningún otro momento del año. Cierto es que el padre que tiene la comunicación en ese mes de verano tendrá gastos adicionales al pago de su pensión de alimentos, pero este factor a su vez se ha tenido en cuenta al fijar la cuantía de la prestación dividiéndola en doce mensualidades y no en once. Por tanto, en esta parte ha de ser estimado el recurso.

Pensión compensatoria

La esposa reitera que se ha producido un desequilibrio económico que la hace merecedora de esa prestación, siquiera temporalmente. Sin embargo, los argumentos que emplea sobre su situación económica son los actuales, en que trabaja por cuenta ajena, olvidando que el desequilibrio ha de ponderarse a la fecha en cesó la convivencia, lo que ocurrió entre noviembre de 2005 y enero de 2006, según los propios litigantes. En dicho momento, y desde el año 2004, la esposa trabajaba como agente comercial autónoma, antes de acceder a la condición de asalariada de la empresa Mxxx S.L. como comercial, en septiembre de 2006. En el período en que trabajaba por cuenta propia, que es el que hemos de tener en cuenta para la concesión o denegación de la prestación compensatoria, ignoramos cuál era la real situación económica de la apelante, ya que la simple aportación de la declaración del I.R.P.F. del año 2005 es insuficiente a estos efectos, existiendo discrepancias entre las partes sobre si la esposa asumía o no algunos gastos familiares bastante onerosos, y no aportando claridad las cuentas corrientes por su carácter de gananciales. Así, con los datos existentes, si ya de entrada es difícil determinar los ingresos del esposo, como antes señalamos, tampoco conocemos con claridad cuáles eran los ingresos que obtenía en 2005 la esposa. Con esta base, y no siendo de interés público este tipo de prestación, la carga de la prueba correspondía al que solicita la pensión [no aportar la prueba en este caso perjudica a la esposa, que debía probar dicho desequilibrio], y no acreditado el desequilibrio (…), habida cuenta además de que es la esposa la que se ha adjudicado el uso del domicilio conyugal, no procede conceder este tipo de prestación.

Préstamos

Por último, sobre el abono de los dos préstamos, si bien es cierto que en situaciones excepcionales en que uno de los titulares de la sociedad de gananciales carece de recursos para afrontar dichas cargas de la sociedad ganancial por la vía de la contribución a cargas (…) se puede disponer la asunción en la relación interna de los cónyuges de todas las cuotas de amortización por uno solo de los deudores, en situaciones ordinarias deben mantenerse las reglas de administración de los bienes y deudas gananciales, y por tanto la mancomunidad de este tipo de deudas, que son cargas de ambos cónyuges como cotitulares de la sociedad ganancial y de la comunidad postganancial, ya que de este modo se evitan perniciosas perturbaciones de la liquidación del régimen económico e incluso las actitudes dilatorias de quien se ve beneficiado por ese tipo de medidas que alteran la responsabilidad patrimonial (…), y al cual podría no convenirle la liquidación. En este caso, dado que ambos cónyuges cuentan con trabajo remunerado, no existen méritos para alterar este tipo de reglas ordinarias.

El fallo

Finalmente el tribunal acordó fijar la pensión de alimentos en doce mensualidades de 1.400 euros mensuales, sin reducción ni suspensión en ningún período del año natural… dejando todo lo demás como estaba.

[Fuente de la sentencia: http://www.vlex.es/]

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