
Dicho de otra manera, se puede estar conforme en la cuantía pero no en la forma de sancionarla o viceversa, estoy de acuerdo con el porcentaje de la sanción aplicable pero la base sobre la que me la están aplicando es excesiva.
Pues bien, pese a la teórica benevolencia que se produce con dicha separación, en la práctica, y a la vista del artículo 210.2 de la LGT, no le ha quedado más remedio, a los que saben un poco (mucho) más que yo, que poner en duda la constitucionalidad de la actuación de la Inspección tributaria.
En España tenemos, en virtud del artículo 24 de la Constitución Española considera un derecho fundamental "a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia". Pero tal derecho, que se aplica sin el menor género de dudas, en los procesos penales y en los restantes procedimientos sancionadores administrativos, mira por donde, cuando llegamos a los tributos... la cosa cambia.
La Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de investigación, primero requiere al presunto culpable que aporte documentos contables, fiscales, etc. mediante coacción so pena de agravar su situación por su falta de colaboración, de hecho, la LGT no impone ningún límite a la petición de documentación... y luego, junta toda esta documentación y la utiliza para emplumar al contribuyente.
Ha sido el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (TEDH) el que, en aplicación del artículo 6 de la Convención Europea de los Derechos Humanos, el que ha entendido que la carga de la prueba debe recaer sobre la parte que acusa, en este caso la Administración, y no puede ser requerida información de quien se pretende sancionar.
¿Ya has salido de tu asombro?... sigue.
El Tribunal Constitucional no opina igual que el TEDH y entiende que, según Sentencia 110/1984, que "no es que el contribuyente esté declarando contra sí mismo, sino que es su deber colaborar en el procedimiento de liquidación".
La Administración Tributaria aquí es bastante ladina y - tal vez - sea este uno de los motivos por los que no quiere regular la figura del "Asesor fiscal" ¿Te has dado cuenta de que es una figura invisible y sin regulación legal?
La LGT, establece en su exposición de motivos que "En materia de capacidad y representación, la Ley se adapta a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se establece expresamente la validez de los documentos normalizados que apruebe la Administración tributaria como medio de representación para determinados procedimientos y previéndose la actuación de los obligados mediante un asesor fiscal", también se hace referencia - de forma vaga - en el artículo 46 de la citada ley pero - olvidémonos de una arcaica titulitis - ¿Qué es un asesor fiscal? ¿Quién es un asesor fiscal? ¿Qué es necesario para defender los intereses de un contribuyente en un procedimiento sancionador?... No estoy hablando de enviar una declaración de la renta desde casa, me estoy refiriendo a un procedimiento que puede acabar con el patrimonio de una familia o con el cierre de una empresa.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de abril de 2002, señaló que el contribuyente puede necesitar asistencia en el cumplimiento de sus obligaciones en dos ámbitos: la primera de carácter mecánico, adjetivo y burocrático, asistencia esta que es susceptible de acuerdo de colaboración de la Agencia Tributaria con organismos públicos, Comunidades Autónomas, organismos representativos de sectores e intereses sociales, y, la segunda y muy importante, consistente en asesoramiento jurídico o contable que escapa y queda por encima de dichos acuerdos de colaboración. No te preocupes porque Hacienda, pasa de esta segunda función, y sigue ninguneando a la profesión y mirando para otro lado.
-------------------------6/11/2008: Más información [AQUÍ] y [AQUÍ]
2 comentarios:
¿Podías poner el link o la fecha de la sentenncia del TEDH?
Me gustaría comentarlo en el Blog.
Gracias.
Echevarri,
Que vicioso eres...
Se trata de la sentencia de 24 de febrero 1994 (Bendenoun,Asunto 3/1993).
He incluido, al final de la entrada, un par de artículos para reflexionar sobre el tema.
Gracias por tu interés.
j.a.
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